NOTA INFORMATIVA

La Federación Andaluza de Pesca Deportiva ante las afirmaciones erróneas publicadas por algunos deportistas federados en las redes sociales. Quiere poner en conocimiento de todos los clubes de Pesca federados andaluces lo siguiente: 

PRIMERO: La Federación Andaluza de Pesca Deportiva conforme a la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía ejerce por delegación la potestad disciplinaria sobre las personas o entidades que formen parte de la organización deportiva federada o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma. 

  Artículo 60.  Funciones.  

  1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas.  
  2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:  
  1. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficia-les federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.  
  2. Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.  
  3. Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.  
  4. Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deporti-vas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.  
  5. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento. 
  6. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del De-porte de Andalucía. 
  7. Cualquier otra que reglamentariamente se determine. 

 

Artículo 124.  Ejercicio de la potestad disciplinaria. 

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:  

  1. A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, deportistas directi-

vos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos dictados en el marco de la legislación aplicable, excepto en aquello que pertenezca al ámbito del derecho privado. En tal sentido, los clubes deportivos deben regular en sus estatutos el sistema disciplinario interno que resulte de aplicación a sus socios, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura orgánica. 

  1. A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.  
  2. Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los términos 

previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.  

2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva. 

Asimismo, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su Capitulo III desarrolla el ejercicio de la Potestad Disciplinaria 

Artículo 24 El ejercicio de la potestad disciplinaria 

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, corresponderá: 

  • a) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios y socias, deportistas y personas directivas, técnicas y administradoras de acuerdo con sus estatutos, excepto en aquellas cuestiones relativas al Derecho privado. A tal efecto, los clubes deportivos deberán regular en sus estatutos el sistema disciplinario deportivo interno que resulte de aplicación a sus socios y socias, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura orgánica. 
  • b) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, personas jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 
  • c) Al Tribunal, en los términos previstos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en el presente decreto. 

 

2. Quienes ejercen la potestad disciplinaria deportiva disponen de la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las infracciones cometidas por las personas o entidades responsables de las mismas. 

 

Por tanto, NO se puede afirmar errónea o maliciosamente que las Federaciones Deportivas, en este caso la F.A.P.D. “no puede san-

cionar a nadie…” Afirmando asimismo erróneamente que la FAPD solo puede “…mandar propuesta de sanción…”, cuando la Propuesta de Sanción, es solo parte del Procedimiento Disciplinario (artículos 35 y siguientes del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre).  

 

 Cosa distinta es que las Resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina de la F.A.P.D. sean recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TADA) en virtud de lo dispuesto en los artículos 84, c) y 90.1 b) del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los artículos 124, c) y 147, c) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. 

 

Artículo 84 Competencias del Tribunal 

Serán competencias del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio:

  • a) Ejercer la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título I de este decreto. 
  • b) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas y, en su caso, por otras entidades deportivas, dictados en el ejercicio de las funciones públicas que las mismas tengan delegadas, cuya tramitación se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para el recurso administrativo de alzada previa presentación del modelo que se adjunta como Anexo IV. 
  • c) Conocer y resolver, en vía de recurso, las pretensiones que se deduzcan respecto de las resoluciones recaídas en los procedimientos disciplinarios de naturaleza deportiva tramitados por los órganos federativos competentes y, en su caso, de los demás órganos u organismos de la Administración autonómica, en relación con las competiciones deportivas de carácter oficial. 

 

  • d) Conocer y resolver respecto de cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia en la actividad deportiva, estime procedente de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte. 
  • e) Conocer y resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva. 
  • f) Conocer y resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de los órganos de las federaciones deportivas en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos o de reprobación o moción de censura a las personas que ejerzan la Presidencia. 
  • g) Incoar, instruir y resolver los procedimientos disciplinarios deportivos a las personas miembros de las federaciones deportivas andaluzas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o presidentas, por las personas integrantes de la Junta Directiva, por la persona titular de una delegación territorial de la federación u otras personas directivas, de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte. 
  • h) Resolver las consultas que se le planteen sobre cuestiones de legalidad en asuntos de especial relevancia en la aplicación de las normas deportivas. 
  • i) Conocer y resolver las cuestiones litigiosas que sean sometidas a través del sistema arbitral o de la mediación, de conformidad con los procedimientos contemplados en el Título II del presente decreto. 
  • j) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico. 

 

 

SEGUNDO: Por otra parte, cualquier Club o deportista que cometa una supuesta infracción disciplinaria estando adscrito a la FAPD (federado) y que previamente a la conclusión del Expediente Disciplinario incoado cause la Baja federativa, podrá ser sancionado cuando vuelva a tener u adquirir la condición de federado, dentro del plazo de prescripción de la supuesta infracción (de hasta dos años). Puesto que si bien la Baja federativa exime de responsabilidad disciplinaria (art. 9 del Reglamento Disciplinario Federativo), no impide activar o instruir el Procedimiento Disciplinario por la supuesta infracción cometida una vez adquiera nuevamente la condición de federado.  

 

Igualmente, un club o deportista que haya sido sancionado disciplinariamente y cause Baja en la federación, la ejecución de la sanción impuesta quedará suspendida hasta que adquiera nuevamente la condición de federado, dentro del plazo de prescripción de la Sanción (hasta dos años). 

 

TERCERO: Informar que, según Acuerdo de Junta Directiva de 21 de enero de 2017 conforme a las competencias atribuidas a la misma, es OBLIGATORIO para todos los Clubes federados adscritos a la F.A.P.D. solicitar Autorización Federativa para la realización de cualquier evento deportivo de carácter Oficial y No oficial, siendo su incumplimiento motivo de sanción disciplinaria conforme al apartado x) del artículo 55 del Reglamento Disciplinario de la F.A.P.D. “La organización de, o participación en pruebas organizadas por clubes, asociaciones o entidades sin la debida autorización administrativa o federativa.”   

 

Recordar a todos los clubes que las Solicitudes de Autorizaciones federativas de competiciones NO OFICIALES, deberán venir acompañadas con las Bases específicas de la Convocatoria (Art. 7 del Reglamento de Competición) y deberán denominarse Concurso, Certamen, Torneo, etc. y nunca Campeonato.

 

En Jerez de la Frontera a 25 de enero de 2024 

Fdo. José Luis Ganfornina Márquez 

Presidente de la F.A.P.D. 

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